La cosa juzgada
La cosa juzgada
La sentencia de la Sala de lo Constitucional del 22 de abril de 2015 es ilegal desde sus orígenes. La sentencia fue emitida para resolver, en una sola sentencia, o sea la dicha anteriormente, dos recursos de inconstitucionalidad. En dicha sentencia la CSJ no se pronunció con los requisitos de las sentencias definitivas, como manda el párrafo 2º. del Art. 184 de la Constitución.
Desde que se interpusieron estos recursos debieron ser inadmitidos: 1º. Porque el reclamo de inconstitucionalidad alegado es contra el articulo 239 de la Constitución. ¿Cómo puede haber inconstitucionalidad contra la Constitución? La misma Constitución es precisa cuando preceptúa que el recurso se intenta contra una ley (Art. 184), pero no contra la Constitución; y 2º. Porque los recursos interpuestos carecen de los requisitos exigidos en cualquier memorial dirigido a la autoridad. No pueden faltar los hechos y los fundamentos de derecho. Los escritos que comento tienen citas de leyes; pero no mencionan los recurrentes hechos en que aparezcan, ser ellos, los lesionados en su interés directo, personal y legitimo.
A pesar de los defectos, los recursos pasaron a trámite. En la sentencia del 22 de abril, los recursos debieron ser declarados sin lugar: 1º. Por improcedentes; 2º. Por las razones dichas en el párrafo anterior; 3º. Porque no procede la acumulación de recursos (en el caso de análisis, dos en uno), desde el momento que no hay ley que autorice este acto.
Como la Constitución (Art. 184) manda que la CSJ debe pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas, estos requisitos, que están en los Arts. 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, no los reúne la sentencia. La sentencia carece de motivación, requisito exigido en el Art. 207, ya citado. La falta consiste en que la CSJ no expresa en la sentencia los razonamientos fácticos (por esto es que los hechos no deben faltar en el escrito de interposición) y jurídicos que conducen a la aplicación e interpretación del Derecho. La sentencia tiene 29 considerandos, que debieran ser, y no lo son, los fundamentos en que descansa el fallo. En ninguno de los considerandos dice la CSJ por qué es, según el Tribunal, inaplicable el 239, que estando en la Constitución, es como si se arrancara de esta. Nada dice sobre el concepto de inaplicabilidad y de donde le viene a la Corte el poder de hacer tan gigantesca declaración. Si los recurrentes (los diputados y Callejas) en su escrito no explicaron estos conceptos, ¿por qué la CSJ les otorgó el recurso?, sin que estos hubieren expresado algún argumento (no puede haber alguno), con más peso que la Constitución que es la ley fundamental.
La CSJ (la pasada y esta), han declarado nulas sentencias y providencias de los tribunales inferiores cuando los jueces las han emitido sin motivación. De lo que digo hay más de cien sentencias y autos anulados. La novedad aparece en el nuevo Código Procesal Civil, para obligar a los jueces a explicar el fundamento de sus sentencias, pues antaño los jueces se plantaban y decían: “ese es mi criterio”. Nadie los sacaba de ahí. Actuaban creyéndose superiores a la ley.
Es verdad que la sentencia del 22 de abril de 2015 ya fue emitida. Lo que no es verdad es que sea cosa juzgada. La cosa juzgada no se da en el tipo de reclamo que ante la CSJ presentaron los diputados (15) y Callejas. Cada uno de estos presentaron su recurso de inconstitucionalidad (¿?). (Sin que hubiera parte contraria).
La cosa juzgada es, según Manresa: “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia”. Nadie (el demandante) puede ir, una vez más, a los tribunales a discutir dos veces el mismo asunto, porque la otra parte (el demandado), para su defensa puede alegar cosa juzgada, y si, en el caso del demandado, el argumento reúne los requisitos de la cosa juzgada, este gana el pleito.
La sentencia del 22 de abril de 2015 no resolvió, como lo querían los recurrentes, sus pretensiones. La Constitución está vigente, en todos sus artículos. Los artículos “pétreos” pueden dejarse de aplicar, solo si una asamblea constituyente los deroga. Ningún poder constituido (como la CSJ) está facultado para dejar de aplicar los preceptos de la Constitución. En un estado de derecho, cada poder del Estado tiene sus propias funciones. La función jurisdiccional en el Poder Judicial consiste en la aplicación de las leyes por este.
Fuera de los 15 diputados y Callejas, que firmaron para la CSJ los escritos del recurso, a ningún otro se nos puede oponer el argumento de la cosa juzgada. Los nueve millones y pico de hondureños que constituimos la población de este país, tenemos expedito el derecho de plantear donde sea, nuestra oposición a la reelección, pues el libre acceso a la justicia, es un derecho fundamental que no solo figura en la Constitución, sino en todos los instrumentos de derechos humanos, habidos y por haber. Por la cosa juzgada, a los que se les pueden rechazar sus escritos sobre la reelección son a los 16 recurrentes, pues ellos sí fueron parte en el proceso y su pretensión ya fue fallada.
El argumento que la sentencia del 22 de abril de 2015 “es válida porque ya lo dijo la Corte” tampoco es un argumento inobjetable. Los tribunales de justicia son tribunales de derecho y como tales fallan apegados a derecho. Actuar sin tener facultades acarrea la nulidad del acto (Art. 321 de la Constitución) y también conlleva responsabilidad penal (abuso de autoridad y usurpación de funciones) para los funcionarios (Arts. 349.2 y 27.9 del Código Penal), que se extralimitan en el cargo.
Termino con esta frase: “Nadie puede estar por encima de la ley” y agrego: “como en los Estados Unidos”.
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