El nuevo registro de actividades y profesiones no financieras



El nuevo registro de actividades y profesiones no financieras

Por José María Díaz Castellanos
Catedrático de Derecho UNAH

Acaba de salir publicado en el Diario Oficial La Gaceta las Normas para el Registro de Personas Naturales y Jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones No Financieras (APNFD), amparándose en el Artículo 11 de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas, Gaceta del 15 de junio del 2015.

Es la Ley Contra el Financiamiento del Terrorismo aprobada por el Congreso Nacional según Decreto Legislativo 241-2010 el 18 de noviembre del 2010 (Gaceta del 11 de diciembre del 2010), la que basándose en un Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, comienza a referirse en Actividades y Profesiones No Financieras Designadas donde incluye a los contadores, abogados y otros profesionales del ámbito jurídico cuando preparen o lleven a cabo operaciones para sus clientes (Artículo 2 b) y c). Se comienza a enlazar nuestra profesión de “abogados”, con los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas (artículos 2 numeral 17, 27, 42) y lo mas grave: se nos quita el secreto profesional al establecer: “para efectos de aplicación de esta ley, y siempre salvaguardando los derechos fundamentales de las personas, no podrá invocarse el secreto bancario profesional o de Estado”. (Artículo 53).

El Congreso Nacional emitió con fecha 9 de diciembre del 2014, la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas, Decreto Legislativo 131-2014. (Gaceta del 30 de abril del 2015, precisamente el Día del Abogado). El objetivo de esta ley es establecer las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar las personas naturales o jurídicas que se dediquen a Actividades y Profesiones Financieras No Designadas (APNFD) para prevenir ser utilizadas o participar directa o indirectamente en el delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, dándole competencia a la CNBS, para la supervisión, vigilancia por parte de los sujetos obligados. Son sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la prevención y detección de actividades ilícitas (Artículo 1 y 2 numeral 11). Agrega que los abogados, los notarios y contadores públicos son actividades y profesiones sujetas a la Ley Especial de Lavado de Activos, contra el financiamiento del terrorismo, las personas naturales o jurídicas que realicen Actividades y Profesiones no Financieras Designadas (APNFD), por un monto de US $10,000. Esto sucedería cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionadas a las actividades de compra y venta de bienes inmuebles, administración de dinero, títulos y otros activos, organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de sociedades mercantiles, así como la creación, operación o administración de sus estructuras jurídicas. (Artículo 3 numeral 12).

La Ley Especial contra el Lavado de Activos, publicadas el mismo día con la Ley de Regulación de Actividades y Profesionales No Financieras (30 de abril del 2015), son instituciones supervisadas por parte de la CNBS: los bancos estatales y privados, las sociedades financieras, las asociaciones de ahorro y préstamo, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, casas de cambio, puestos de bolsa, administradoras públicas o privadas de pensiones, compañías de seguros y reaseguros, asociaciones de ahorro y crédito y cualquier otra institución que se dedique a actividades sujetas de la CNBS (Artículo 2 numeral 16).

En esta ley se aprueba la supervisión de las APNFD: “La Entidad Reguladora de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas” y se designa a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), como la entidad que identificaría operaciones sospechosas y lo comunicaría a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) (artículos 21 y 21).

El Artículo 245 numeral 31 de la Constitución de la República, da facultades al Presidente de la República, a través de la CNBS ejercer vigilancia y control sobre las instituciones financieras, bancarias y aseguradoras, pero no sobre las profesiones independientes, cuya regulación y control compete a los colegios profesionales según se desprende del Artículo 177 constitucional relativo a la colegiación profesional obligatoria.

De acuerdo al Artículo 334 constitucional, el control y vigilancia de las sociedades, compete a una Superintendencia de Sociedades, cuya organización y funcionamiento estaría en la ley. No se le da a nivel constitucional facultades de control y vigilancia sobre las sociedades mercantiles, civiles o fundaciones, a la CNBS. Las fundaciones las supervisan y controlan la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD) según la Ley de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo. (ONGD).

La misión principal del Colegio de Abogados es regular el ejercicio de la profesión del Derecho en toda la República. La misión principal de todo abogado es luchar por la justicia y la misión principal del notario es prevenir el litigio. La Abogacía y Notariado son profesiones independientes que no deben ser confundidas con “instituciones obligadas” pertenecientes al gobierno de la República.

El abogado no debe participar en labores de “policía”, a pesar que la ley nos incluya como “sujetos obligados” y venga la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y nos imponga posibles sanciones. De acuerdo a las normas recién publicadas, queda pendiente de aprobación el “Reglamento de Sanciones” (Artículo 25). La Constitución de la República no faculta a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para imponer sanciones a los abogados.

Aunque la Ley del Terrorismo elimine el secreto profesional, los abogados siempre debemos defenderlo porque encima de la ley, está la Constitución. Las normas están digeribles no así la ley. Veamos como viene el reglamento de la ley.

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